Deudas aplazadas en sucesión de empresas
Nuestro Tribunal Supremo, Sala 3ª del Contencioso-Administrativo, recientemente, en la STS de 24 de octubre 2018, recurso 2701/2016, siguiendo un criterio anterior ya mencionado en la STS de 21 de julio 2015, recurso 3561/2013, también de la Sala 3ª, ha ratificado que, en un supuesto sucesorio, la certificación negativa de la TGSS NO exonera de responsabilidad por las deudas aplazadas por impago de cotizaciones sociales.
Se trata de un supuesto en el que una empresa declarada en concurso voluntario de acreedores, vendió diversos activos a otras empresas con traspaso de los trabajadores bajo los efectos del art. 44 ET.
La TGSS levantó acta de liquidación a una de las mercantiles adquirentes por derivación de responsabilidad solidaria por las deudas para con la Seguridad Social de la traspasada y referidas a las cotizaciones de meses muy anteriores a la transmisión. La peculiaridad del caso es que la transmitente había conseguido de la TGSS acuerdos de aplazamiento de pago de cuotas de SS de ciertos periodos de cotización, de manera que al producirse la transmisión a la otra mercantil se emitió un certificado de que la transmitente no tenía pendiente de ingreso deuda alguna, comoquiera que la transmitente (en concurso) posteriormente incumplió los aplazamientos, las deudas se le han reclamado a la adquirente.
Lo que se plantea es la eficacia liberatoria de un certificado negativo de deuda de la TGSS.
NO exoneración de responsabilidad de deudas con la seguridad social
Nuestro Tribunal Supremo, Sala 3ª del Contencioso-Administrativo, recientemente, en la STS de 24 de octubre 2018, recurso 2701/2016, siguiendo un criterio anterior ya mencionado en la STS de 21 de julio 2015, recurso 3561/2013, también de la Sala 3ª, ha ratificado que, en un supuesto sucesorio, la certificación negativa de la TGSS NO exonera de responsabilidad por las deudas aplazadas por impago de cotizaciones sociales.
Se trata de un supuesto en el que una empresa declarada en concurso voluntario de acreedores, vendió diversos activos a otras empresas con traspaso de los trabajadores bajo los efectos del art. 44 ET.
La TGSS levantó acta de liquidación a una de las mercantiles adquirentes por derivación de responsabilidad solidaria por las deudas para con la Seguridad Social de la traspasada y referidas a las cotizaciones de meses muy anteriores a la transmisión. La peculiaridad del caso es que la transmitente había conseguido de la TGSS acuerdos de aplazamiento de pago de cuotas de SS de ciertos periodos de cotización, de manera que al producirse la transmisión a la otra mercantil se emitió un certificado de que la transmitente no tenía pendiente de ingreso deuda alguna, comoquiera que la transmitente (en concurso) posteriormente incumplió los aplazamientos, las deudas se le han reclamado a la adquirente.
Eficacia del certificado negativo de deuda de la TGSS
Lo que se plantea es la eficacia liberatoria de un certificado negativo de deuda de la TGSS.
Aunque la deudora/transmitente tuviera aplazada la deuda, y suspendido el procedimiento recaudatorio, que es por lo que se certificó que como deudor estaba al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social (conforme al artículo 32.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social), sin embargo, la Sentencia dice que:
Primero: no se ha vulnerado los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
De la lectura del texto del certificado pueden extraerse dos consideraciones:
– Los certificados advierten expresamente de que:
“no pueden ser utilizados para exonerar de responsabilidad alguna (…). [N]o puede decirse que vulnere los principios de seguridad jurídica y confianza legítima: si éstos se interpretan, como no puede ser de otro modo, como una exigencia de certidumbre, certificados como los aquí considerados no engañan a nadie, pues indican inequívocamente que no cabe invocarlos para eludir ninguna obligación preexistente. Quien lee dichos certificados sabe a qué atenerse, que es lo crucial desde el punto de vista de los arriba mencionados principios”.
– Los certificados indican que:
“no hay ‘ninguna reclamación por deudas ya vencidas’. Pero que no se haya formulado una reclamación no significa necesariamente que no haya deudas, ni siquiera que éstas no sean líquidas y exigibles: puede significar sencillamente que el acreedor, por una u otra razón, no ha decidido aún reclamar su cumplimiento”.
Segundo: no se han vulnerado los arts. 104 y 168 LGSS:
Dado que los certificados “no afirman propiamente la inexistencia de deudas pendientes, la falta de atribución a los mismos de eficacia para exonerar de responsabilidad no puede conculcar precepto legal alguno. En otras palabras, desde el momento en que los certificados no dicen – al menos, no necesariamente – que no hubiera deudas pendientes, no considerarlos relevantes a efectos de la responsabilidad no puede constituir una violación de la norma legal reguladora de la eficacia de ese tipo de certificados”.
La valoración crítica inmediata, estoy segura que compartida por todos vosotros, es evidente, la mayúscula INSEGURIDAD JURIDICA, la administración de la TGSS puede emitir un «certificado» que no da fe en realidad de nada y puede que después al confiado adquirente le explote en la cara la macro deuda (desconozco si los certificados de deudas tributarias son más rigurosos), y al final la TGSS siempre gana. De hecho en el voto particular, formulado por el Magistrado Narbón Laínez a la STSJ de la Comunidad Valencia que se recurre, se refiere a esta inseguridad, y dice textualmente:
“el certificado es manifiestamente confuso e impropio de una Administración Pública, en todo caso, la confusión nunca debió perjudicar en la persona -física o jurídica- que confió en el mismo”.
La ‘trampa’ de la certificación negativa de la TGSS
Ya no hay duda según la reciente Jurisprudencia del TS, Sala de lo Social esta vez, en que las adquisiciones de unidades productivas con trabajadores en el ámbito de los concursos le supone al adquirente la subrogación en derechos y obligaciones respecto a los trabajadores y respecto a las deudas «exigibles» de seguridad social del transmitente (razón por la que ya nadie se atreve a adquirir nada que lleve trabajadores) [como se deriva del art. 168.2 LGSS], pero ahora incluso lo que no sabe el adquirente que existe, y aún contando con un certificado negativo de deuda de la administración de la TGSS, como tiene «trampa», puede esconder deudas que disfraza de «no exigibles» por el aplazamiento acordado, pero si no se pagan, pueden llegar igual a ser responsabilidad del adquirente, pese al «certificado» en el que se confió.
Es evidente que el certificado de la TGSS a la vista de esta sentencia debería rectificarse en su redacción y ser más transparente detallando también aquellas deudas que estuvieran aplazadas, pero como no parece que se vaya a cambiar el texto, deberemos estar atentos a exigir del transmitente el detalle de todas las deudas que tenga aplazadas antes de realizar cualquier adquisición.