Interesante Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 381/2019, de 2 julio sobre el alcance sobre la exoneración del pasivo insatisfecho para el deudor concursado.

 El litigio analizado en la Sentencia gira en torno a si el crédito público se puede incluir en el plan de pagos general que presenta el deudor o, por el contrario, su aplazamiento debe someterse a la normativa tributaria al margen de la normativa concursal, ya que el artículo 178 bis.6 de la Ley Concursal (en adelante LC) prohíbe que el crédito público pueda incluirse en el plan de pagos, al no ser competencia del juez del concurso, sino de la Administración tributaria aplazar el pago del crédito público.

 El Tribunal Supremo recalca que existe una contradicción en la norma ya que por un lado prevé un plan de pagos de créditos no exonerables que ha de ser aprobado por el juez y, por otro lado, se remite a la normativa administrativas para la concesión por el acreedor público del aplazamiento y fraccionamiento  de pago de sus créditos.

La Administración Pública debe aplicar el plan de pagos aprobado por el juez

Con la Sentencia de 2 de julio de 2019, el Tribunal Supremo viene a reafirmar, un criterio ya existente y que venían resolviendo nuestros tribunales, considerando que la Administración Pública no puede negar a aplicar el plan de pagos que apruebe el juez.

El Tribunal Supremo considera que , una vez aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público (AEAT o TGSS).

La contradicción existente en la Ley Concursal hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por la norma que es facilitar la segunda oportunidad, mediante la condonación plena de las deudas.

La exoneración del crédito publico a través del mecanismo de segunda oportunidad es una cuestión compleja. En dicha Sentencia se reconoce que «El art. 178 bis LC es una norma de difícil comprensión, que requiere de una interpretación jurisprudencial para facilitar su correcta aplicación«.

Por ello, el Alto Tribunal aprovecha para analiza dos cuestiones de gran trascendencia:

  • Que debe considerarse como buena fe a los efectos de la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y,
  • los requisitos de la exoneración del crédito publico vía plan de pagos del art. 178 Bis.6 de la LC.

 En este sentido, se concreta con mayor precisión el concepto de acreedor de buena fe para aclarar que la buena fe «… no se vincula al concepto general del art. 7.1 CC, sino al cumplimiento de los requisitos enumerados en el apartado 3 del art. 178 LC».

Requisitos para reconocer la exoneración del pasivo

De este modo, para que se pueda reconocer la exoneración del pasivo es preciso que, el deudor cumpla con las exigencias contenidas en los ordinales 1.º, 2.º y 3.º del apartado 3 del art. 178 bis de la LC, es decir:

  • que el concurso no haya sido calificado culpable;
  • que el deudor concursado no haya sido condenado por sentencia firme por determinados delitos patrimoniales;
  • y que se haya acudido al procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos con carácter previo a la apertura del concurso.

Por tanto, el Tribunal Supremo concluye que «Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal.”

Elena Navarro Rodríguez – enr@eja.es

Estudio Jurídico Almagro – Departamento Fiscal

Jur_TS (Sala de lo Civil) Sentencia num. 381-2019 de 2 julio_RJ_2019_2769