Tratamos en esta entrada las novedades contables en relación al Real Decreto 602/2016 que modifica varias normativas contables, y las novedades fiscales tratas en el Real Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre.

1.- Novedades contables (RD 602/2016)

Las principales novedades contables introducidas, para ejercicios iniciados a partir de 01.01.2016, son las siguientes:

1.1. Simplificación de las cuentas anuales de las pequeñas y medianas empresas:

  • El cuadro del estado de cambios en el patrimonio neto no será obligatorio para empresas que puedan formular balance y meEJA. Novedades contables y fiscalesmoria en modelo abreviado y de PYMES.
  • Se unifican los límites de total activo e importe neto de la cifra anual de negocios para poder formular balance y memoria abreviados.
  • Las entidades de interés público no tienen que formular las cuentas anuales abreviada.
  • En el modelo de memoria abreviada y PYMES se elimina las indicaciones que exceden del contenido máximo fijado por la Directiva 2013/34/UE.

1.2. Modificación del modelo normal de balance y de memoria:

Se modifica el cuadro de conciliación de cuentas y partidas del modelo normal de balance para incluir la cuenta 2804 (amortización del Fondo de Comercio) y se modifica la información a incluir en la memoria normal.

1.3. Incorporación a la normativa contable el nuevo tratamiento del inmovilizado intangible y, en particular, del fondo de comercio:

El inmovilizado intangible se amortiza en un plazo de 10 años cuando su vida útil no puede estimarse de manera fiable. El fondo de comercio se amortiza durante su vida útil y se presume que se recupera de forma lineal en un plazo de 10 años.

1.4. Se amplía el ámbito de aplicación del PGC PYMES:

Se elevan los límites de total activo (4 Millones) e importe neto de la cifra de negocios (8 millones), que se igualan con los previstos para poder elaborar modelo abreviado de balance y memoria. Además, se excluye a la entidad de interés público de la aplicación del PGC PYMES.

1.5. Se modifican las NOFCAC en lo relativo a:

  • La dispensa de la obligación de consolidar.
  • La exclusión del método de integración global.
  • La incorporación del nuevo tratamiento contable del inmovilizado intangible y, en particular, del fondo de comercio de consolidación.
  • El tratamiento del importe del fondo de comercio implícito en ejercicios posteriores.
  • La consolidación de sociedades con moneda funcional distinta a la de la tributación.
  • Las diferencias temporarias originadas por las diferencias entre el valor consolidado de una participación y su base fiscal. Estas diferencias no se reconocen en el caso de diferencias deducibles, si se espera que esa diferencia no revierta en un futuro previsible, o no sea probable (hasta esta reforma, y no sea probable) que la empresa disponga de ganancias fiscales futuras en cuantía suficiente.
  • La información en la memoria consolidada sobre las situaciones de conflicto de interés.

1.6. Modificación de las normas de adaptación del PGC a las entidades sin fines lucrativos.

Con el fin de facultar a estas entidades para que puedan aplicar el PGC PYMES en los mismos términos que los previstos para las empresas. Asimismo, se recogen los nuevos criterios de contabilización del inmovilizado intangible.

1.7. Derechos de emisión de gases con efecto invernadero.

Se regula el cambio de calificación contable de inmovilizado intangible a existencias que debe efectuarse para los ejercicios iniciados a partir del 1-1-2016 respecto de los derechos cuyo destino previsto fuese la entrega para cancelar la obligación derivada de las emisiones que realice la empresa.

Si la empresa estima consumir parte de estos derechos en un plazo superior al año, debe desglosarse la partida «2. Materias primas y otros aprovisionamientos» del epígrafe B.II del activo del balance, para recoger separadamente las que se estime consumir antes y después de ese plazo.

1.8. Se modifica el Reglamento de Auditoría de Cuentas para incorporar el procedimiento sancionador abreviado.

1.9. Se establece que los títulos habilitantes de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado, S.A. no se amortizan y que debe analizarse al menos anualmente su eventual deterioro.

El RD 602/2016 recoge criterios específicos para su aplicación en el primer ejercicio iniciado a partir del 1-1-2016 en la disp. Adicional 2ª.

2.- Nuevos modelos de Memorias Abreviados (OM JUS/206/2009 *)

Aprueba nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

Esta OM ha sido modificada y actualizada posteriormente por la OM JUS/1291/2009 (*) y por Resoluciones de la DGRN, siendo relevantes los cambios incorporados en la DGRN Resol 28-1-14, DGRN Resol 28-1-15 y también la DGRN Resol 26-2-16, incorporando esta última información consecuencia de la promulgación de normas fiscales (vigente LIS) y contables.

Fundamentalmente se incluyen modificaciones en la memoria como consecuencia de las resoluciones del ICAC: Resol 14-4-15 sobre el coste de producción, Resol 29-1-16 sobre aplazamientos de pago a proveedores en operaciones comerciales y de Resol 9-2-16 sobre contabilización del impuesto sobre beneficios.

3.- Contenido de la Memoria (art 35.5 CoCo)

El RD modifica el PGC y el PGC PYMES, entre otros aspectos, para simplificar el contenido de las cuentas anuales para las pequeñas empresas, señala en su preámbulo que, en general, en estas empresas se logrará el objetivo de imagen fiel si en la memoria se incluye la información de máximos que se ha identificado como obligatoria, pero sin que este planteamiento pueda menoscabar el objetivo último que deben cumplir las cuentas anuales, que es la imagen fiel.

Así, por ejemplo, en caso de que participe en un proceso de modificación estructural como una fusión, se debe informar sobre ella.

Se configura como el documento destinado a completar, comentar y ampliar la información suministrada por los otros documentos que integran las cuentas anuales (balance, cuenta de pérdidas y ganancias, estado de cambios en el patrimonio neto y estado de flujos de efectivo)

Las informaciones complementarias que debe contener, entre otras, son:

  1. Las precisas para mostrar la imagen fiel, cuando esta no se alcance suficientemente mediante la aplicación de las disposiciones legales (requisitos, principios y criterios contables) (CCom art.34.3 (*))
  2. La indicación de falta de aplicación, en supuestos excepcionales, de una disposición legal en materia de contabilidad, los motivos que justifican tal proceder y su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados (CCom art.34.4 (*))
  3. La descripción y cuantificación de los riesgos con origen en el ejercicio, o en otro anterior, que se pongan de manifiesto por hechos posteriores a la fecha de cierre del ejercicio y antes de la formulación de las cuentas anuales (CCom art.38.c (*))
  4. La información de los ajustes realizados en el fondo de comercio desde su adquisición (CCom art.39.4 (*))

Asimismo, la memoria debe recoger las prescripciones legales contenidas en la LSC art.260 (*) y 261 (*) y desarrolladas en los modelos de memoria contenidos en las disposiciones reglamentarias (PGC y PGC PYMES), así como las que disponga cualquier otra norma.

Fiscalmente, en determinados casos, la normativa del IS establece obligaciones de información fiscal que debe incorporarse a la memoria contable.

Entre otros, a efectos de la aplicación del régimen de las entidades de tenencia de valores extranjeros, en donde se exige información acerca de las rentas exentas obtenidas por estas entidades (LIS art.108.3 (*))

4. Sanciones por falta depósito de cuentas.
Consulta nº BOICAC 107.

En esta consulta se plantea cuál es el régimen sancionador aplicable por el ICAC a una sociedad de capital que en el mes de septiembre de 2016 no ha depositado en el Registro Mercantil las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2015 y si hay posibilidad de denunciar esa situación.

El ICAC aclara lo siguiente:

  1. El incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil por parte del órgano de administración de las sociedades de capital, en el plazo establecido, tiene dos sanciones (LSC art.282 y 283 (*)):
    1. Cierre registral para la inscripción de documentos por la sociedad incumplidora;
    2. Imposición de una multa, previa instrucción de expediente por el ICAC conforme al procedimiento establecido reglamentariamente:
      • con carácter general: de 1.200 € a 60.000 €;
      • sociedades con un volumen de ventas > 6.000.000 € el límite de multa para cada año de retraso se eleva a 300.000 €.
  2. El procedimiento sancionador para la imposición de la multa se inicia de oficio por el ICAC (lleva ejerciendo la competencia sancionadora desde el 1-6-1995) atendiendo al procedimiento administrativo previsto en la normativa administrativa reguladora de esta materia, la LPAC (*) (en expedientes iniciados antes de 2-10-2016, la REPOSA (*)).
    Para la incoación del expediente sancionador, la DGRN debe remitir al ICAC dentro del segundo mes de cada año, las listas de las sociedades incumplidoras de la obligación de depositar sus cuentas anuales durante el año anterior (RRM art.371.2 (*)).
  3. Cabe la posibilidad de presentar denuncias expresas a este respecto por parte de personas interesadas ante la Administración competente:
    • la presentación de una denuncia, por sí sola, no confiere al denunciante la condición de interesado en el procedimiento que pueda iniciarse a raíz de la denuncia (LPAC art.62.5 (*));
    • la incoación del expediente sancionador únicamente se comunica al denunciante cuando las normas reguladoras del procedimiento así lo prevean (LPAC art.64.1 (*)). Hasta la fecha, la normativa reguladora del depósito de cuentas anuales en el Registro Mercantil no ha establecido ninguna disposición a este respecto.

5.- Novedades fiscales 2016 (RDLey 3/2016)

5.1. IRPF.- Clausulas suelo (RDL 1/2017)

El tratamiento fiscal es el siguiente:

  1. No se integra en la base imponible del IRPF la devolución derivada de acuerdos celebrados con entidades financieras, en efectivo o a través de otras medidas de compensación, junto con sus correspondientes intereses indemnizatorios, de las cantidades previamente satisfechas a aquellas en concepto de intereses por la aplicación de cláusulas de limitación de tipos de interés de préstamos.
  2. En relación a las cantidades previamente satisfechas por el contribuyente objeto de la devolución:
    • Si tales cantidades, en ejercicios anteriores, formaron parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual, o de deducciones establecidas por la Comunidad Autónoma, se pierde el derecho a practicar la deducción sobre las mismas, debiendo sumar a la cuota líquida estatal y autonómica, devengada en el ejercicio en el que se haya celebrado el acuerdo con la entidad financiera, exclusivamente las cantidades indebidamente deducidas en los ejercicios respecto de los que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (RIRPF art.59), sin inclusión de intereses de demora.No obstante, no se adiciona a la cuota líquida estatal y autonómica la parte correspondiente de las cantidades que se destinen directamente por la entidad financiera, tras el acuerdo con el contribuyente afectado, a minorar el principal del préstamo.
    • Si esas cantidades fueron gasto deducible en ejercicios anteriores respecto de los que no ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, se pierde tal consideración, debiendo practicar autoliquidación complementaria correspondiente a tales ejercicios, sin sanción, ni intereses de demora, ni recargo alguno en el plazo comprendido entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de presentación de autoliquidación por el IRPF.
    • No forman parte de la base de deducción por inversión en vivienda habitual ni de deducción autonómica alguna, ni se consideran gasto deducible las cantidades satisfechas por el contribuyente en ejercicios cuyo plazo de presentación de la autoliquidación por el IRPF no ha finalizado con anterioridad al acuerdo de devolución de las mismas celebrado con la entidad financiera, así como las cantidades respecto de las que no existe obligación de adición a la cuota líquida mencionadas en el apartado a) anterior.
  3. Lo anteriormente señalado también se aplica cuando la devolución de cantidades sea consecuencia de la ejecución o cumplimiento de sentencias judiciales, o laudos arbitrales.

5.2. Impuesto sobre Sociedades.

Se han introducido las siguientes reformas en el IS, encaminadas a elevar la recaudación:

  • Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2016:
    • La reversión de las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital, o en los fondos propios de entidades que hayan resultado fiscalmente deducibles en la base imponible del IS en períodos impositivos iniciados antes del 1-1-2013, se integra, como mínimo, por partes iguales en la base imponible correspondiente a cada uno de los cinco primeros períodos impositivos que se inicien a partir del 1-1-2016.Si en alguno de esos períodos impositivos se produjese la reversión de un importe superior, el saldo que reste se integra por partes iguales entre los restantes períodos impositivos.

      Si se produjese la transmisión de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades durante los referidos períodos impositivos, se deben integrar en la base imponible del período impositivo en que se produzca las cantidades pendientes de revertir, con el límite de la renta positiva derivada de esa transmisión.

    • En la transmisión de un establecimiento permanente, la base imponible de la entidad transmitente residente en territorio español se debe incrementar en el importe del exceso de las rentas negativas netas generadas por el establecimiento permanente en períodos impositivos iniciados con anterioridad al 1-1-2013 sobre las rentas positivas netas generadas por el establecimiento permanente en períodos impositivos iniciados a partir de esta fecha, con el límite de la renta positiva derivada de su transmisión.
    • Creación de nuevos límites a la compensación de bases imponibles negativas, a la imputación de dotaciones de determinados deterioros y provisiones, así como a la aplicación de deducciones por doble imposición internacional o interna, generadas o pendientes de compensar, para grandes empresas con importe neto de la cifra de negocios superior a 20 millones de euros.
  • Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2017 se establece:
    • La no deducibilidad de las pérdidas realizadas en la transmisión de participaciones en entidades, siempre que se trate de participaciones con derecho a la exención en las rentas positivas obtenidas, tanto en dividendos, como en plusvalías generadas en la transmisión de participaciones.
    • Se excluye de integración en la base imponible cualquier tipo de pérdida que se genere por la participación en entidades ubicadas en paraísos fiscales, o en territorios que no alcancen un nivel de tributación adecuado.

Estas medidas se hacen efectivas mediante la modificación de la regulación de las siguientes cuestiones:

  • las pérdidas por deterioro de participaciones en entidades;
  • las pérdidas en la transmisión de participaciones en entidades;
  • la tributación de rentas obtenidas a través de EP;
  • la exención sobre dividendos y participaciones en entidades

5.2.1. Limitaciones especiales para grandes empresas:

Para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1-1-2016, se establecen las siguientes limitaciones a contribuyentes con un importe neto de la cifra de negocios de al menos veinte millones de euros, durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo:

  1. Importe imputable de las dotaciones por deterioro de créditos y otros activos así como de determinadas provisiones.Si el importe de la cifra neta de negocios es de al menos 20 millones de euros e inferior a 60 millones de euros, el importe máximo imputable está limitado al 50% de la cuantía de la base imponible positiva previa a la integración de estos gastos, a la aplicación de la reserva de capitalización y a la compensación de las bases imponibles negativas que estuviesen pendientes de compensación.

    Si el importe de la cifra neta de negocios es de al menos 60 millones de euros, el importe máximo se limita al 25%.

  2. Cuantía de la compensación de las bases imponibles negativas.Si el importe de la cifra neta de negocios es de al menos 20 millones de euros pero inferior a 60 millones de euros, el importe máximo de compensación está limitado al 50% de la base imponible del período previa a la aplicación de la reserva de capitalización y a su compensación.

    Si el importe de la cifra neta de negocios es de al menos 60 millones de euros, el importe máximo se limita al 25%.

  3. Cuantía de las deducciones por doble imposición aplicables. Su importe total se limita al 50% de la cuota, con independencia de que se trate de deducciones por doble imposición interna, internacional, o por aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional.

    Las limitaciones a la imputación de determinadas dotaciones y a la compensación de bases imponibles negativas también resultan de aplicación a los grupos fiscales.

5.2.2. Deterioro de valor de empresas participadas.

En relación con las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital, o en los fondos propios de entidades, se establecen las siguientes novedades con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2017:

  • Su dotación no es deducible cuando se cumplan los siguientes requisitos:
    1. que en ningún momento durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión, se cumpla el requisito de participación mínima previsto en la regulación de la exención de dividendos: porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad de al menos el 5% o que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros; y
    2. si la entidad participada es no residente en territorio español en el período impositivo en que se produzca la transmisión se debe cumplir el requisito de tributación establecido en la regulación de la exención de dividendos: que haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga al IS a un tipo nominal de, al menos, el 10%, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción.
    3. para su posterior deducibilidad, en función de los criterios previstos para los casos en los que el valor fiscal y el contable no coinciden, es necesario que los requisitos señalados para su no deducibilidad se den durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión o baja de la participación.
  • No se consideran deducibles las pérdidas por deterioro y las disminuciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable que se imputen en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que, con carácter previo, se haya integrado en la base imponible un incremento de valor correspondiente a valores homogéneos del mismo importe, de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades respecto de las que se de alguna de las siguientes circunstancias:
    1. que en el período impositivo en que se registre el deterioro se cumplan los requisitos establecidos para aplicar la exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades relativos a la participación mínima o tributación de la entidad no residente; o
    2. si la entidad participada es no residente en territorio español, que en dicho período impositivo no se cumpla el requisito de tributación establecido en la regulación de la exención de dividendos (sujeción y no exención por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga al IS a un tipo nominal de, al menos, el 10%).

5.2.3. Cambios en la exención por transmisión de empresas extranjeras.

Para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2017 se introducen las siguientes novedades:

  • En relación con la participación en entidades no residentes se especifica que el requisito de sujeción y no exención por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga al IS a un tipo nominal de al menos el 10% no se entiende cumplido en ningún caso cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el contribuyente acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades económicas.
  • Se introducen modificaciones en relación con la regla especial para la transmisión de participaciones valoradas conforme al régimen especial de reorganizaciones empresariales, diferenciando en función de que la aplicación de las reglas de dicho régimen especial hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible del IS, del IRNR o del IRPF.
  • Se eliminan las reglas previstas para la transmisión sucesiva de valores homogéneos.
  • No se integran en la base imponible las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad, respecto de la que se de alguna de las siguientes circunstancias:
    1. que se cumpla el requisito de participación o tributación mínima previsto para la aplicación de la exención. El requisito de participación mínima se entiende cumplido cuando el mismo se haya alcanzado en algún momento durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión; o
    2. si la entidad participada es no residente en territorio español, que no se cumpla el requisito de tributación mínima.

En caso de cumplimiento parcial de estos requisitos, la no integración de las rentas negativas derivadas de la transmisión se realiza de manera parcial.

Asimismo se establecen especialidades para los casos en los que las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en entidades son objeto de integración en la base imponible por no cumplirse las circunstancias indicadas.

No obstante, sí son deducibles las rentas negativas generadas en caso de extinción de la entidad participada, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración, aunque se establecen limitaciones a su importe.

NOTAS:

1)      También se modifica el nombre del capítulo y del artículo para eliminar las referencias expresas a la doble imposición. Así, ahora se hace referencia a la exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español.

2)      Para la adaptación a esta nueva regulación, se modifica la regulación de las deducciones para evitar la doble imposición internacional (LIS art.32.6 y 7 (*) redacción RDL 3/2016 art.3.segundo.diez) y las normas para evitar la doble imposición en procesos de reorganización empresarial (LIS art.88 redacción RDL 3/2016 art.3.segundo.once).

5.2.4. Operaciones vinculadas (OM 1978/2016)

Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2016 se ha aprobado el modelo 231 de Declaración de información país por país, para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de la nueva obligación de documentación de operaciones vinculadas para entidades residentes dominantes de grupos cuyo importe neto de la cifra de negocios de forma agregada sea superior a 750 millones de euros.

5.2.5. Consolidación contable

  • a) Dispensa de consolidación contable:Con efectos desde el 1-1-2016, se establece que la sociedad dominante queda dispensada de la obligación de consolidar, si el conjunto del grupo o subgrupo no sobrepasa las dimensiones establecidas para la dispensa de la obligación de consolidar por razón del tamaño (NOFCAC art.8 (*)), salvo que alguna de las sociedades del grupo tenga la consideración de entidad de interés público (LAC art.3.5 (*)).

    Hasta esta reforma, esta dispensa se aplicaba salvo que alguna de las sociedades del grupo hubiese emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la UE.

    Además, se dispensa a la sociedad dominante de la obligación de consolidar si todas las sociedades filiales pueden quedar excluidas de la aplicación del método de integración global (NOFCAC art.10.2 (*)).

    La primera causa de dispensa viene motivada por razón del tamaño, es decir, no es obligatorio formular cuentas anuales consolidadas cuando el conjunto de las sociedades del grupo o subgrupo no sobrepase dos de los límites fijados por la LSC (CCom art.43.1 (*); LSC art.258 (*); NOFCAC art.8 (*)), para la formulación de la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada:

    • total de las partidas del activo del balance no superior a 11.400.000 €;
    • importe neto de su cifra anual de negocios no superior a 22.800.000 €; y
    • número medio de trabajadores no superior a 250.
  • Dispensa del método de integración global: Con efectos desde el 1-1-2016, se establece una serie de supuestos en los que no se aplica el método de integración global a las sociedades dependientes:
    • en los casos extremadamente raros en que la información necesaria para elaborar los estados financieros consolidados no puede obtenerse sin incurrir en gastos desproporcionados, o demoras excesivas;
    • si la tenencia de las acciones o participaciones de la sociedad tiene exclusivamente por objetivo su cesión posterior (NOFCAC art.14.4 (*));
    • si hay restricciones severas y duraderas que obstaculizan sustancialmente el ejercicio del control de la matriz sobre la dependiente.
Conflictos de interés:

Con efectos desde el 1-1-2016, se establece que las empresas que se organizan bajo la forma jurídica de sociedad de capital deben informar de las situaciones de conflicto de interés en que incurren los administradores de la sociedad dominante, o las personas vinculadas a ellos (LSC art.229 (*)).

Hasta esta reforma, se establecía que para las empresas que se organizasen bajo la forma jurídica de SA, se debía especificar la participación de los administradores de la sociedad dominante en el capital de otra sociedad con el mismo, análogo o complementario género de actividad al que constituyese el objeto social, los cargos o las funciones que en ella ejerciesen, así como la realización por cuenta propia o ajena, del mismo, análogo o complementario género de actividad del que constituyese el objeto social de la sociedad dominante.

5.2.6. Auditores: Sanciones e informes:

Con efectos desde el 1-1-2016, se desarrolla el procedimiento sancionador abreviado, cuya tramitación puede acordarse si concurren las circunstancias previstas en la LAC art.69.5 (*) y se trata de las infracciones contempladas al efecto (RAC art.95 bis.1 (*))

El RAC detalla los trámites que debe cumplir e proceso sancionador y establece que la competencia para dictar el acuerdo de iniciación al que se incorpore la propuesta de resolución corresponde a las unidades que han desarrollado actividades de comprobación o detectado los hechos que motivan la incoación (RD 302/1989 art.6 (*))

El plazo para resolver y notificar la resolución en este procedimiento sancionador es de seis meses. No obstante, en cualquier momento del procedimiento anterior a su resolución, el órgano competente para resolver puede acordar continuar la tramitación del procedimiento sancionador de forma ordinaria, siendo entonces el plazo para resolver y notificar de un año, a contar desde el acuerdo de iniciación del procedimiento.

ICAC Resol 15-10-2013 redacción ICAC Resol 23-12-2016 (BOE 31-12-16)

Publica la modificación de las normas técnicas de auditoría, que resulta de aplicación obligatoria para los auditores de cuentas y sociedades de auditoría en el desarrollo de los trabajos de auditoría de cuentas referidos a cuentas anuales o estados financieros, o un solo estado financiero correspondientes a ejercicios económicos que se inicien a partir del 17-6-2016, así como a los estados financieros intermedios correspondientes a esos ejercicios económicos.

En todo caso, se aplica a los trabajos de auditoría de cuentas contratados o encargados a partir del 1-1-2018, independientemente de los ejercicios económicos a los que se refieran los estados financieros objeto del trabajo.

La presente Resolución se publica una vez transcurrido el preceptivo plazo de información pública de la Resol ICAC 15-7-2016 (*), e incorpora algunas modificaciones al citado texto.

Con esta reforma se traslada a la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas en España (en concreto, a las NIA-ES) las NIA revisadas por parte del IAASB y se incorporan los nuevos requerimientos exigidos por la nueva LAC y por el Reglamento UE 2014/537. En definitiva, se adaptan las NIA revisadas 260, 510, 570, 700, 705, 706, 720 y 805, así como la nueva 701. Asimismo, se incluye la modificación de la nota aclaratoria a una definición del Glosario de términos, la referida a «Responsables del gobierno de la entidad».

Esta reforma tiene como finalidad regular un nuevo informe de auditoría que responda a la demanda de los usuarios de tener información relevante que les sirva para la toma de decisiones. En particular, se modifica la regulación de las comunicaciones a realizar por los auditores de cuentas con el órgano responsable de la entidad auditada, o con las autoridades supervisoras de esa entidad, en especial cuando se trate de entidades de interés público.

Las novedades en el informe de auditoría son las siguientes:
  • Se establece una estructura y un orden diferentes: figura, en primer lugar, el párrafo de opinión, a continuación, el párrafo de fundamento de opinión, donde se incorpora una manifestación sobre la independencia del auditor y en el que se recogen las salvedades detectadas y, en segundo lugar, diferentes apartados o secciones, según se detalla a continuación.
  • Se incorporan tres secciones nuevas, referentes a:
    1. «Cuestiones clave en la auditoría» o «Aspectos más relevantes de la auditoría», según se trate de entidades de interés público o no, respectivamente (NIA-ES 701 (*)), en la que se deben recoger, al menos, los riesgos considerados más significativos en el desarrollo del trabajo de auditoría, siendo la descripción de estos últimos exigida para todos los informes de auditoría, incluidos los emitidos en relación con las cuentas de entidades que no sean de interés público, de acuerdo con la nueva LAC. En la descripción de tales cuestiones los auditores deben recoger información específica a las concretas y particulares situaciones que concurran en la entidad auditada, evitando el uso de párrafos estándar, de modo que pueda comprenderse adecuadamente cómo han afectado esas cuestiones al trabajo de auditoría.
    2. «Incertidumbre material relacionada con el principio de empresa en funcionamiento», en la que deben recogerse, si procede, las circunstancias que pudieran afectar a tal principio (NIA-ES 570 (*))
    3. «Otra información», entendida como los estados o documentos que se presentan acompañando las cuentas anuales, pero limitados, con carácter general, a los que se encuentran requeridos por disposiciones legales o reglamentarias. En esta sección debe incluirse una referencia a la concordancia de esa información con las cuentas anuales auditadas (NIA-ES 720 (*)).

    No obstante, en relación con el informe de gestión, debe incluirse, adicionalmente, un pronunciamiento, de acuerdo con los requerimientos exigidos por la LAC. Así, la revisión y consiguiente obligación de informar va a alcanzar no solo a la concordancia de ese informe con las cuentas anuales, como hasta ahora, sino también a si el informe se ha elaborado conforme a lo exigido por la normativa de aplicación, debiendo pronunciarse en el informe de auditoría a este respecto sobre las incorrecciones materiales que hubiera detectado. Su tratamiento se recoge en la NIA-ES 720 (*), a diferencia de la normativa actual que se incluía en la NIA-ES 700 (*).

  • Se modifica el contenido de las siguientes secciones:
    1. la responsabilidad de los administradores, en la que, como novedad, se exige que, cuando la entidad auditada cuente con un órgano de supervisión del proceso de elaboración de la información financiera y que sea distinto del órgano que formule las cuentas anuales u otros estados financieros, como sucede con la Comisión de Auditoría en las entidades de interés público, deben identificarse ambos órganos sociales.Esta distinción obliga a modificar el Glosario de términos, la referida a «Responsables del gobierno de la entidad», a fin de diferenciar ambos grupos responsables de la supervisión del proceso de elaboración y el de la formulación.
    2. la responsabilidad de los auditores de cuentas, cuyo contenido explicativo se amplía considerablemente, y se permite, por otra parte, que la citada información pueda ir, bien en el cuerpo del informe, o en un anexo adjunto.
  • Adicionalmente, los informes de auditoría sobre cuentas anuales de entidades de interés público deben incorporar determinada información, adicional a la exigida para los informes de auditoría de entidades que no tienen tal consideración, y que debe figurar en una sección específica del informe bajo la rúbrica «Informe sobre otros requerimientos legales y reglamentarios».Además, los auditores de las entidades de interés público deben remitir a la Comisión de Auditoría de estas entidades, u órgano que realice funciones equivalentes, un informe adicional con diferentes aspectos del trabajo de auditoría desarrollado. Esta obligación de remisión de este informe adicional se complementa con las obligaciones de comunicación a los responsables de la entidad previstas en la NIA-ES 260 (*) (Rgto (UE) 2014/537 EDL 2014/73812 art.10 y 11 (*)).
  • Se resalta que el uso de títulos en las diferentes secciones y el orden de las secciones «Opinión» y «Fundamento de la opinión» deben respetarse en todo caso, pudiendo excepcionalmente modificarse el orden del resto de las secciones, para así conseguir una mejor comprensión de la información por parte de los usuarios.
  • En cuanto a los ejemplos de informes que se incorporan en los anexos de las diferentes NIA-ES revisadas, se presentan adaptados a la normativa reguladora de la actividad de auditoría vigente en España. Su formato y terminología, que deben seguir los auditores de cuentas, tienen la finalidad de conseguir la mayor uniformidad de redacción posible, al objeto de facilitar la comprensión y comparabilidad a los usuarios de esos informes. No obstante, la terminología de los citados ejemplos de informe debe adaptarse atendiendo al marco normativo de información financiera aplicable en España a la entidad auditada y a las circunstancias que concurran.
NOTA:

A partir del momento en que resulta de aplicación obligatoria la modificación de las normas técnicas de auditoría objeto de esta Resolución, queda derogado el contenido anterior de estas mismas normas técnicas de auditoría.

Asimismo, queda derogado lo dispuesto en el resto de normas técnicas de auditoría no modificadas expresamente en esta Resolución que resulte contradictorio con las normas ahora aprobadas, debiendo aplicarse e interpretarse de acuerdo con las nuevas normas técnicas ahora aprobadas. En particular, en la aplicación de los modelos de informe de auditoría que figuran en otras NIA-ES distintas a las aprobadas en esta Resol deben utilizarse los modelos de informe ahora aprobados.

6.- IVA. Novedades contables y fiscales

6.1. Plazo remisión de facturas (RD 596/2016):

Con efectos a partir del 1-1-2017, cuando el destinatario de las operaciones es un empresario que actúa como tal, la remisión de los registros de las facturas expedidas debe efectuarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se haya producido el devengo del impuesto correspondiente a la citada operación o, en el caso de las operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja, antes del 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera realizado aquella (anteriormente, el plazo era de un mes a partir de la fecha de expedición)

6.2. Nuevo sistema SIM con la AEAT:

Con efectos a partir del 1-7-2017, se regula la llevanza de los libros registro de IVA a través de la Sede electrónica de la AEAT, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación.

Este suministro se ha de realizar mediante un servicio web o, en su caso, a través de un formulario electrónico, conforme con los campos de registro aprobados por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública.

Las características del sistema son las siguientes:

  1. Es obligatorio para los que tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes natural.
  2. Puede utilizarse de forma voluntaria quienes ejerzan la opción a través de la correspondiente declaración censal, en cuyo caso, su período de declaración pasa a ser en todo caso mensual. En el caso de inicio de una actividad económica, la opción se puede presentar al tiempo de presentar la declaración de comienzo.
  3. El plazo para la remisión electrónica de las anotaciones registrales, se establece con carácter general en cuatro días naturales, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos nacionales.

En el caso de rectificaciones registrales, el suministro de los registros que recogen esas rectificaciones debe realizarse antes del 16 del mes siguiente al final del período al que se refiera la declaración en la que deban tenerse en cuenta.

  1. Quienes sean titulares de diversos establecimientos situados en el TIVA, deben llevar unos únicos libros registro en los que deben anotar las operaciones de todos los establecimientos.
  2. Los contribuyentes acogidos a este sistema no están obligados a cumplir con las exigencias formales previstas en relación con la llevanza de libros registro, a excepción de que los valores sean expresados en euros.
  3. El plazo de presentación de las declaraciones-liquidaciones de los empresarios o profesionales que lleven los libros registro a través de la Sede electrónica de la AEAT se amplía.

6.3. Nuevos Libros de Facturas (novedades contables):

Con efectos a partir del 1-7-2017, los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto que lleven los libros registro de IVA a través de la Sede electrónica de la AEAT deben confeccionar los libros registro de facturas expedidas y recibidas a través de la Sede electrónica de la AEAT, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación (RIVA art.62.6 (*))

Además de la información a incluir en los libros registro con carácter general, las personas y entidades anteriormente indicadas deben incluir la siguiente información:

a) Libro de Facturas Expedidas:

  1. Tipo de factura expedida, indicando si es completa o simplificada. Asimismo, a través de los campos de registro electrónico aprobados por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, puede exigirse que se incluyan otras especificaciones para identificar determinadas facturas (facturas expedidas por terceros), así como identificar aquellos recibos y otros documentos de uso en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional establecida en el RD 1619/2012 art.16.1 y disp.adic.1ª (*).
  2. Identificación de si se trata de una rectificación registral.
  3. Descripción de las operaciones.
  4. En el caso de facturas rectificativas, su identificación como tales y la referencia a esa factura o, en su caso, las especificaciones que se modifican.
  5. En el caso de facturas que se expidan en sustitución o canje de facturas simplificadas expedidas con anterioridad, inclusión de la referencia de la factura que se sustituye o de la que se canjea o, en su caso, las especificaciones que se sustituyen o canjean.
  6. Las menciones relativas a operaciones de oro de inversión y a determinadas operaciones relativas al régimen especial de grupo de entidades, así como la referencia de que la factura está exenta del impuesto, a la facturación por el destinatario y al régimen especial del criterio de caja.
  7. El período de liquidación de las operaciones que se registran.
  8. Indicación de que la operación no se encuentra sujeta al IVA.
  9. En el caso de que la factura haya sido expedida en virtud de una autorización en materia de facturación, inclusión de la referencia a la autorización concedida.
  10. Información con transcendencia tributaria aprobada por Orden ministerial del Ministro de Hacienda y Función Pública.

Asimismo, cualquier sujeto pasivo puede incluir:

  1. voluntariamente, la expresión «IVA incluido»;
  2. cuando la anotación individualizada de las facturas sea sustituida por asientos resúmenes, la mención de que la base imponible global a consignar se corresponde a cada tipo impositivo.

Además, se elimina el requisito de que a las operaciones documentadas en ellas les sea aplicable el mismo tipo impositivo.

b) Libro Registro de Facturas Recibidas:

  1. Número y, en su caso, serie que figure en la factura, sustituyendo al número de recepción utilizado por quienes no lleven el registro de facturas recibidas mediante la Sede electrónica
  2. Identificación de si se trata de una rectificación registral.
  3. Descripción de las operaciones.
  4. La información exigida para las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades (RIVA art.61 quinquies.2 (*)).
  5. Las siguientes menciones (Rgto Fac art.6.1.l a p (*)):
    • si el adquirente o destinatario de la entrega o prestación es quien expide la factura en lugar del proveedor o prestador, la mención «facturación por el destinatario»;
    • si el sujeto pasivo del Impuesto es el adquirente o el destinatario de la operación, la mención «inversión del sujeto pasivo»;
    • en el caso de que se aplique el régimen especial de las agencias de viajes, la mención «régimen especial de las agencias de viajes»;
    • si se aplica el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, la mención «régimen especial de los bienes usados», «régimen especial de los objetos de arte» o «régimen especial de las antigüedades y objetos de colección»;
    • en el caso de que se aplique el régimen especial del criterio de caja, la mención «régimen especial del criterio de caja».
  6. Si se trata de una adquisición intracomunitaria.
  7. La cuota tributaria deducible correspondiente al periodo de liquidación en que se realiza la anotación. La regularización de la deducción debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto en la normativa del impuesto (LIVA art.105.cuatro.109 a 112 (*)), según corresponda, sin que ello implique la modificación de la cuota deducible registrada.
  8. El periodo de liquidación en el que se registran las operaciones a que se refieren las facturas recibidas.
  9. En el caso de operaciones de importación, consignar la fecha de contabilización de la operación y el número del correspondiente documento aduanero.
  10. Cualquier otra información con transcendencia tributaria aprobada por Orden ministerial del Ministro de Hacienda y Función Pública.

6.4. Periodo de liquidación RIVA (art 71.3.5 RD 596/2016)

El período de liquidación coincide, con carácter general, con el trimestre natural.

Sin embargo, con efectos a partir del 1-7-2017, cuando se trate de empresarios o profesionales que opten por llevar los libros registro a través de la Sede electrónica de la AEAT, este período de liquidación coincide con el mes natural.

La declaración-liquidación que estos sujetos pasivos deben presentar, que debe cumplimentarse y ajustarse al modelo que, para cada supuesto, determine el Ministro de Hacienda y Función Pública, debe presentarse:

  • durante los 30 primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual; o
  • hasta el último día del mes de febrero, en el caso de la declaración-liquidación correspondiente al mes de enero.

Asimismo, el Ministro de Hacienda y Función Pública puede ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que puedan presentarse por vía electrónica, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico.

6.5. Rectificaciones

Con efectos a partir del 1-7-2017, los contribuyentes que confeccionen los libros registro de IVA a través de la Sede electrónica de la AEAT, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, al finalizar el período de liquidación, están igualmente obligados a practicar las rectificaciones de las anotaciones registrales en los supuestos en los que se haya incurrido error al practicarlas, en los mismos términos que el resto de empresarios o profesionales.

El suministro de los registros de facturación que recojan las rectificaciones debe realizarse antes del día 16 del mes siguiente al final del período al que se refiera la declaración en la que deben tenerse en cuenta.

7.- Patrimonio (DGT 27/09/2016)

Una persona física tiene su residencia efectiva habitual en el Reino Unido por razones de trabajo, pero viene cumpliendo con sus obligaciones en el ámbito del Impuesto, por obligación personal de contribuir, por entenderse que tiene localizada su residencia habitual en territorio español, según la normativa del IP (LIP art.5.uno.a (*)), que a su vez se remite en materia de residencia fiscal a los criterios del IRPF.

Al no residir efectivamente en ninguna Comunidad Autónoma, esta persona ha presentado su declaración del IP de conformidad con la normativa estatal del IP, sin considerar ninguna normativa de las Comunidades Autónomas.

En la normativa del IP se contemplan las especialidades de la tributación de los contribuyentes no residentes que sean residentes en un Estado miembro de la UE, o del Espacio Económico Europeo, de forma que estos tienen derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radique el mayor valor de los bienes y derechos de que sean titulares y por los que se exija el impuesto, porque estén situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español (LIP disp.adic.4ª (*).)

Tipos de contribuyentes

Este precepto no distingue entre contribuyentes sujetos a obligación real y obligación personal, sino que atiende únicamente a la circunstancia de la residencia.

Por lo tanto, en el caso planteado se cumplen los requisitos exigidos (no ser residentes en España y ser residentes en un Estado miembro de la UE o del Espacio Económico Europeo), por lo que el contribuyente tiene derecho a la aplicación de la normativa propia de una concreta Comunidad Autónoma.

En cuanto al punto de conexión con una Comunidad Autónoma, se deduce claramente del precepto que es aquel donde radique el mayor valor de los bienes y derechos de que sean titulares y por los que se exija el impuesto, porque estén situados, puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español.

8.- ISD, IRPF e IP.

Novedades tributarias y bonificaciones en Castilla la Mancha, Murcia, Asturias y Cantabria.

ESTUDIO JURÍDICO ALMAGRO

NOTA:
Acceda a la página web de qmemto.com para consultar los apartado marcados con asterisco (*) y color corporativo EJA.